El Tribunal Supremo determina que no es posible desarrollar una actividad sanitaria sin que concurra la correspondiente autorización sanitaria a las entidades que lleven a cabo la actividad sanitaria, y ello con independencia de que la actividad no sea referible a un centro sanitario.
Como dice el Tribunal “No es de compartir, en primer lugar, porque donde se proyecta el intervencionismo administrativo que formaliza la autorización sanitaria es en todas y cada una de las concretas actividades relacionadas con la salud de las personas que sean realizadas por cualquier persona o entidad pública o privada, pues la finalidad de dicha autorización es que esas actividades se lleven a cabo siempre con las exigencias que resulten necesarias para que la salud resulte debidamente tutelada. Así resulta de la prescripción general del artículo 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , que viene a proclamar que la efectividad del derecho a la salud, reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución , es el objeto de todas acciones públicas en esta materia.
Y lo que acaba de afirmarse comporta lo siguiente: que el eje central de la autorización sanitaria son las actividades directamente relacionadas con la protección y mejora de la salud de las personas; que los centros sanitarios son tan sólo los distintos marcos organizativos, cualquiera que sea su modalidad, en que se lleven a cabo esas actividades; y que, a los efectos de la autorización sanitaria, no cabe hablar de actividades curativas o de mejora de la salud exentas de dicha autorización.
Lo que en segundo lugar ha de señalarse es que el apartado 2 de ese artículo 29 de la Ley General de Sanidad en lo que hace a la previa autorización administrativa previa contemplada en su apartado 1, dispone lo siguiente: “Las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por Real Decreto” ; y que esa habilitación de regulación reglamentaria es la que ejercita el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Y la lectura de este Real Decreto 1277/2003 confirma esa afirmación de que de que la actividad sanitaria es el eje central de la autorización administrativa por lo siguiente:
(I) la directa relación que establece en su artículo 2.1, apartados d) y e), entre “actividad sanitaria” y “autorización sanitaria” al exigir la autorización administrativa de los centros o servicios sanitarios para “su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre”;
(II) lo que dispone su artículo 3.2 sobre que la autorización faculta a los centros “para realizar su actividad” y les será concedida “para cada uno de los servicios que constituyen su actividad asistencial”; y
(III) la gran amplitud y exhaustividad con la que configura el concepto normativo de “centro sanitario”, pues el Código C.2.90 del anexo II incluye en las definiciones de Centros sanitarios la siguiente: “Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: prestaciones de asistencia sanitaria a pacientes no ingresados que no se ajustan a las características de los grupos anteriores”.
Abundando en lo que antecede, debe decirse que, si la autorización administrativa es exigida a los centros cuando “modifiquen” sus actividades sanitarias, es obvio que el objeto principal de la autorización no es el centro sanitario sino sus actividades; y que el Código C.2.90 del Anexo II demuestra que la condición de centro sanitario se reconoce a cualquier entidad o persona que establece una estructura de medios personales y materiales, por mínima que sea, dirigida a prestar una asistencia sanitaria”.